Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/229958
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229958
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 197
COSTAS. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. PROCEDE LA CONDENA CONTRA EL QUE OBTIENE UN RESULTADO ADVERSO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 197
La fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, determina que las costas del juicio ejecutivo quedarán siempre a cargo del que fuese condenado en él o del que lo intente si no obtiene sentencia favorable. Esta disposición, al no hacer una referencia directa y exclusiva a la sentencia condenatoria o absolutoria, que sería el modo natural y sencillo para fijar como requisito esencial la emisión de una sentencia, sino utilizar la diversa expresión del que intente el juicio ejecutivo y no obtenga sentencia favorable, revela que la norma está inspirada y ajustada en su extensión a la teoría del vencimiento, para la cual se conceptúa parte vencida a aquella que le resulte adverso el resultado del proceso impidiéndole la obtención de sus pretensiones, independientemente de que termine por el medio normal que es la sentencia o por cualquiera otro que tenga las mismas consecuencias apuntadas, como sería el caso en que el juicio concluyera con la sentencia interlocutoria que declara fundada una excepción de previo y especial pronunciamiento, o cuando se declara fundada la apelación contra el auto que admitió la demanda, revocando dicho proveído y emitiendo el de desechamiento del libelo. No obsta para lo anterior, la circunstancia de que en la norma en comento se aluda al que intente el juicio ejecutivo y no obtenga sentencia favorable, lo que pudiera servir de apoyo a un posible argumento relativo a que el dictado de la sentencia es un requisito sine qua non para la actualización del supuesto de la norma en cuestión porque esto se considera inadmisible, en virtud de que para que exista un fallo favorable si se requiere como presupuesto lógico o premisa fundamental, que en primer lugar exista una sentencia, en cambio, para que no se obtenga una sentencia favorable no se requiere necesariamente la existencia de una sentencia desfavorable, ya que el supuesto de la ley se da tanto con un fallo en contra como ante la falta de la sentencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1789/88. Auto Express Juárez, S. A. de C. V. 6 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Juan Bracamontes Cuevas.
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 11/88 resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a. 29, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 16-18, abril-junio de 1989, página 66, con el rubro: "COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. DEBE CONDENARSE A LA PARTE ACTORA SI SE REVOCA EL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA."
Por ejecutoria de fecha 8 de enero de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2002 en que participó el presente criterio.