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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229959
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 198
COSTAS. PARA SU CONDENACION ES NECESARIO ESTAR LEGITIMADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 198
Si bien el artículo 1084, fracción I, del Código de Comercio establece que siempre será condenado a pagar costas el que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados, también lo es que tal precepto supone que se dictó sentencia definitiva en la que se determinó que el actor no aportó prueba alguna para justificar su acción, mas si el Juez de primer grado, en sentencia interlocutoria confirmada por el tribunal de alzada, determinó que los comparecientes no acreditaron su personalidad como endosatarios en procuración, puesto que de los pagarés exhibidos no se desprendía tal personalidad, la conclusión que se impone es que la parte actora no ha comparecido a juicio y no podrá condenársele a pagar costas sin infringir la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 de la Constitución Federal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3643/88. Constructora de Proyectos Los Reyes, S. A. de C. V. 30 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Taboada González.