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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 65/90, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 20/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 55, julio de 1992, página 11, con el rubro: "DEMANDA, EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229970
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 205
DEMANDA, AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO LA, NO ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 205
El auto dictado por el Tribunal de Arbitraje, que tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, encuadra en la hipótesis del artículo 159, fracción IV, de la Ley de Amparo, por tanto, tal declaración deberá reclamarse al dictar el tribunal el laudo correspondiente pues mientras ello no suceda, la circunstancia de que se tenga por confeso al demandado, no le causa un perjuicio de imposible reparación; luego si el demandado impugna el auto en cita mediante el amparo indirecto, se deberá sobreseer en el mismo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 579/88. Adalberto Rocha Rocha. Representante legal del Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla, Estado de México. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: José Valdez Villegas.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 65/90, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 20/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 55, julio de 1992, página 11, con el rubro: "DEMANDA, EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO."