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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229978
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 209
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA ANTE LOS JUZGADOS DE DISTRITO COMO JUICIO DE GARANTIAS INDIRECTO (INTERPRETACION DEL ARTICULO 165 DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 209
El artículo 165 de la Ley de Amparo previene que no se interrumpirán los términos a que se refieren los numerales 21 y 22 del propio ordenamiento cuando se presente la demanda de amparo directo, ante autoridad distinta de la responsable. Siendo la autoridad responsable una de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación y habiéndose presentado directamente la demanda de amparo ante los Juzgados de Distrito (autoridad distinta de la responsable), se actualizan los supuestos contemplados en el referido precepto porque el conocimiento del asunto le corresponde a un Tribunal Colegiado por impugnarse una resolución definitiva que puso fin a un juicio de nulidad, y en los términos de los artículos 44 de la invocada ley procesal, el juicio de garantías directo debe tramitarse de conducto de la autoridad responsable. En estas condiciones, si la quejosa a pesar de tratarse de una resolución de sobreseimiento decretado por la Sala Fiscal, presenta su demanda de garantías en contra de dicha resolución, ante los Juzgados de Distrito, se ubica en la hipótesis del artículo 165 en comento; esto es, esa presentación no interrumpe los términos para la promoción de la demanda de amparo, a que se refieren los artículos 21 y 22 de la ley de la materia. Para dar apoyo a estas consideraciones conviene referirse a diversa tesis sostenida por este tribunal, publicada en el Informe de labores correspondiente al año de 1986, Tercer Parte, página 99 con el rubro: "Demanda de amparo promovida en la vía directa por conducto de la responsable. Fecha de presentación cuando resulta competente un juez de distrito para conocer de ella. Interpretación del artículo 165 de la Ley de Amparo según texto vigente a partir de las reformas publicadas en el mes de enero de 1984, y en esta ejecutoria se interpreta el mismo numeral, (aun cuando la tesis en cita interpretar el artículo 165 reformado en 1984 y en esta ejecutoria interpreta el mismo numeral, pero reformado por decreto que entró en vigor en 1988, sustancialmente ambos preceptos disponen lo mismo en cuanto a que no se interrumpen los términos para la oportunidad de la demanda de amparo directo, ante autoridad distinta de la responsable).- Ahora bien, la tesis de que se trata se refiere a la presentación de demandas de amparo de naturaleza indirecta, cuyo conocimiento corresponde a Juzgados de Distrito, y sostiene que aun cuando se presenten ante la autoridad responsable y más tarde se remitan a un Juzgado de Distrito porque a él corresponde su conocimiento, debe tenerse como fecha de presentación aquella en que la recibió la responsable, porque precisamente las reformas introducidas al artículo 165 de la Ley de Amparo tuvieron como finalidad la de modificar el sistema de promoción del amparo directo, pero no la del indirecto; por lo tanto, los supuestos del multicitado artículo 165 de la Ley de Amparo, se actualizan cuando se tramitan únicamente amparos directos ante autoridad distinta de la responsable, mas no cuando se promueven juicios de garantías indirectos ante las autoridades responsables y como en el caso que nos ocupa, se presentó una demanda de amparo directo ante los Juzgados de Distrito, dicha presentación no interrumpe los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1163/88. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 15 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.