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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229987
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 215
DEMANDA DE AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DE LA. CORRE DESDE QUE EL QUEJOSO SE OSTENTA SABEDOR DE LA RESOLUCION RECLAMADA AUN CUANDO LA MISMA SE HAYA NOTIFICADO PERSONALMENTE CON POSTERIORIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 215
Si al solicitar copia de una resolución, el solicitante se manifestó inconforme con ésta y anunció que la reclamaría mediante el juicio de amparo, como en efecto lo hizo; el término para la presentación de su demanda de garantías empezó a correr en aquella fecha en que se ostentó sabedor de la resolución reclamada, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Amparo, aun cuando con posterioridad se le haya notificado personalmente dicha resolución, porque para los efectos del término, la manifestación del quejoso, ostentándose sabedor del fallo en cuestión, hizo intrascendente esa notificación.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 231/88. Auto Express del Sureste, S.A. de C.V. 28 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Pérez Herrera. Secretaria: Nora María Ramírez Pérez.
Séptima Epoca: Volúmenes 199-204, Sexta Parte, página 65.