Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/229989
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229989
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 217
DEMANDA, DESECHAMIENTO DE LA, POR INCOMPETENCIA. AMPARO DIRECTO PROCEDENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 217
El auto desechatorio de la demanda por incompetencia legal y que ordena poner a disposición del promovente la documentación respectiva, es una determinación que concluye un procedimiento iniciado con la presentación de la demanda. Por tanto, la sentencia del tribunal de segundo grado que declara infundado el recurso de queja interpuesto en contra del mencionado proveído constituye una resolución definitiva que pone fin a un juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo. En tal virtud, el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de garantías que se promueva en contra de dicha resolución, no es un juzgado de Distrito sino un tribunal colegiado de circuito, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 107, fracción V, de la Constitución Federal y 158 de su ley reglamentaria.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 19/88. Raúl Romero Reséndiz. 17 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretario: Roberto A. Navarro Suárez.