Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/230007
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230007
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 226
DESPIDO INJUSTIFICADO, OMISION DE PRECISAR LA PRESTACION QUE SE DEMANDA CON MOTIVO DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 226
El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece que el patrón que despida a un trabajador tiene obligación, a elección de este último, a reinstalarlo o a indemnizarlo. Por tanto, la omisión del trabajador de indicar cuál de las dos prestaciones elige, no es motivo para absolver al demandado; en estos casos la autoridad del trabajo debe aplicar los principios de justicia social y determinar que lo más favorable es la reinstalación, pues sólo así se mantiene viva la relación laboral y con ello se obtienen los medios económicos para el sustento personal del trabajador y el de su familia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6843/88. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 11 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Jorge Dimas Arias Vázquez.