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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230014
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 229
DIPUTADOS FEDERALES, DIETAS DE LOS. SON CONSIDERADAS INGRESOS PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 229
Conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tanto las personas físicas como las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta; en el texto de su fracción I, se señala que pagarán dicho impuesto los residentes en México respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan. Ahora bien, aunque es cierto que, en términos generales, no puede estimarse a la Cámara de Diputados como una fuente de riqueza, también es verdad, que atento al contenido del precepto en cuestión, por fuente de riqueza debe entenderse exclusivamente el lugar en que se originan los ingresos; de tal manera, que las dietas percibidas por los diputados federales, independientemente de su destino y del nombre que tienen, son considerados como ingresos, es decir, una cantidad de dinero que entra en su poder y modifica su patrimonio. El hecho de que las dietas de referencia se destinen a un fin determinado, no implica que los legisladores al Congreso de la Unión guarden una situación sui generis en materia fiscal, por lo que le es aplicable el artículo en cuestión, pues la condición para que se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta, es que se reciban ingresos y no que éstos se destinen a determinado fin. Por otra parte, el artículo 62 de la Constitución Federal, no sirve de fundamento para concluir que las dietas, no son ingresos pues únicamente establece la prohibición para los diputados y senadores propietarios de percibir sueldos por el desempeño de comisiones o empleos de la Federación o de los Estados durante su encargo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1184/88. Humberto E. Ramírez Robledo. 17 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: José Pablo Sáyago.