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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230015
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 230
DIPUTADOS FEDERALES, DIETAS EN EFECTIVO PERCIBIDAS POR LOS. SON INGRESOS COMO REMUNERACION A SU CARGO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 230
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes o en crédito; por lo que, si las dietas que reciben los diputados son pagadas en efectivo y éstos son considerados personas físicas residentes en México, es claro que están obligadas al pago del impuesto de referencia por ser sujetos del mismo, de acuerdo con la percepción de las dietas en efectivo, que son ingresos como remuneración a su cargo de diputados y que emplean como estiman pertinente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1184/88. Humberto E. Ramírez Robledo. 17 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.