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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230031
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 241
EJERCICIO INDEBIDO DE FUNCIONES, DELITO DE, PREVISTO EN LA LEGISLACION PENAL DEL ESTADO DE OAXACA. NO LO COMETE EL JUEZ POR MINISTERIO DE LEY AL RESOLVER UN INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 241
La resolución dictada en el incidente de libertad por desvanecimiento de datos no es de aquellas sentencias a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, pues el citado precepto se refiere exclusivamente a las resoluciones judiciales que, además de poner fin a la instancia resuelvan el asunto en lo principal, conforme a lo dispuesto por el artículo 126 del Código de Procedimientos Penales, es decir, son sentencias las resoluciones judiciales que dejen resuelto el asunto condenando o absolviendo al reo, pero no tienen ese carácter aquellas que resuelvan la situación jurídica del inculpado o alguno de los incidentes previstos en la segunda parte del título tercero del ordenamiento procesal mencionado o algún otro acto dentro del procedimiento, aunque pudiera poner fin a la instancia, como en los casos de los autos de libertad por falta de elementos para procesar o en el caso de que se trata, toda vez que estas resoluciones no establecen la autoridad de la cosa juzgada; por consiguiente, como la resolución dictada por el quejoso en dicho incidente, en ausencia del titular, no es de aquellas que prohíbe dictar el artículo 33 citado, es evidente que no incurrió en exceso de sus funciones que le competen como secretario, por lo que no puede ser configurativa del delito que se le imputó previsto por la fracción VI del artículo 205 del Código Penal del Estado y por ello la orden de aprehensión reclamada es violatoria de las garantías que otorga el artículo 16 de la Constitución Federal.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 555/88. Pablo Villaseca Comonfort y otro. 9 de diciembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Morales Ibarra. Secretario: Amado Chiñas Fuentes.