Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/230052
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230052
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 251
EMPLAZAMIENTO, LA FIRMA DEL DEMANDADO Y LA ANOTACION DE SU MEDIA FILIACION, NO SON REQUISITOS INDISPENSABLES DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 251
El artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señala los requisitos que debe de observar el funcionario que realiza el emplazamiento, pero entre ellos, no se encuentra la exigencia de que el acta respectiva debe ser firmada por la persona con quien se entendió la diligencia ni que los datos de su media filiación deban asentarse como requisito indispensable para su validez, en virtud de que por la fe pública que se confiere a los actuarios en el ejercicio de sus atribuciones, sus actuaciones tienen pleno valor probatorio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 944/88. Mario Pazarán Sánchez. 18 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.