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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230057
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 254
EMPLEADOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CESE DE LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA). ABANDONO DEL CRITERIO SUSTENTADO ANTERIORMENTE POR ESTE TRIBUNAL EN LOS AMPAROS EN REVISION 100/86, 187/86, 188/86, 189/86 Y 165/85.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 254
El artículo 7 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, establece expresamente que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas protectoras del salario y de los beneficios de la seguridad social, quedando excluidos en cuanto a los demás aspectos que prevé el citado ordenamiento; es decir, que los trabajadores de confianza no tienen acción laboral alguna tratándose de su baja del servicio, puesto que la ley les niega todo derecho relacionado con la estabilidad en su empleo; en consecuencia, no es jurídico y menos justo, obligarlos a seguir previamente un litigio de antemano perdido, pues es lógico y legal recurrir antes al tribunal ordinario cuando se tiene un derecho laboral protegido, pero no cuando la ley misma niega al litigante ese derecho. Razonar que el trabajador de confianza puede venir al amparo una vez decidido el conflicto por el Contencioso Administrativo, reclamando la inconstitucionalidad de la Ley del Servicio Civil tampoco justifica la tesis en comento, en primer lugar, porque el trabajador reclama simplemente su baja del servicio, no la inconstitucionalidad de la ley, y, en segundo lugar, por que entonces estaría sujeto a lo que se decida sobre la inconstitucionalidad de la ley, no respecto a lo de su destitución en sí misma, que es lo que se reclama. Por otra parte, la existencia de una relación laboral entre el trabajador de confianza y el Estado, no puede servir de apoyo al criterio jurisprudencial que se analiza, pues cuando el Estado da de baja o cesa al empleado de confianza, lo hace, no ya como patrón, sino en una posición de supraordinación; esto es así porque en la Ley de Policía Preventiva del Estado de Sonora que rige las atribuciones y facultades de la policía se establece una organización disciplinaria y un poder sancionador, de lo que se deduce que en las relaciones existentes entre el Ayuntamiento y los agentes de policía, aquél no puede actuar como patrón, sino como autoridad porque tiene una relación de imperio inclusive. Así en la ley de referencia se encuentra el Capítulo Segundo, relativo a correctivos y sanciones, en cuyo artículo 93 se establece que: "los correctivos disciplinarios y sanciones a que se hagan acreedores los miembros de la policía se impondrán en los términos a que se contraiga el reglamento respectivo"; luego entonces, cuando el Estado a través del Ayuntamiento sanciona a los agentes policiacos con el arresto inclusive, no puede hacerlo como patrón, pues los que tienen dicho carácter están impedidos para imponer correcciones o sanciones a sus empleados, ante la posibilidad de incurrir en alguna infracción de las leyes penales; en estas condiciones, la acción del Estado es un acto de autoridad, puesto que el cese se lo impone al trabajador de manera unilateral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 90/88. Manuel Servando Zavala Lugo y otro. 15 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretaria: Elsa Navarrete Hinojosa.