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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230113
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 286
IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE, POR ABSOLUCION DEL PROCESADO EN SEGUNDA INSTANCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 286
Es improcedente el juicio de garantías, si la quejosa fue absuelta en segunda instancia de la acusación formulada por el Ministerio Público, por la comisión de un delito, en virtud de que, de conformidad con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio aludido únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto y en ese caso la sentencia absolutoria no causa agravio, surtiéndose la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 671/88. Isidro Moya Zúñiga. 31 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretaria: Gloria Rangel del Valle.