Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/230116
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230116
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 287
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTIAS, INTERPRETACION DEL ARTICULO 73, FRACCION XVIII, DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 287
La hipótesis contenida en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en cuanto a que el juicio constitucional es improcedente en los casos en que así resulte de alguna disposición de la ley, se refiere únicamente a los casos y circunstancias que establece la indicada ley reglamentaria, o bien a los que prevé la Carta Magna, porque sostener el criterio de que alude también a cualquier otra codificación, haría nugatorio el sistema respectivo adoptado por el primero de los ordenamientos invocados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 154/88. Samuel López Ramírez. 5 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Juan Manuel Rochín Guevara.