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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de enero de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 78/2003-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230117
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 288
IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCION XVIII DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE RELACIONARSE CON UNA TESIS QUE NO CONSTITUYE JURISPRUDENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 288
La fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece la improcedencia del juicio de amparo en los demás casos en que la misma resulte de alguna disposición de la ley, no establece una causa concreta de improcedencia, sino que señala, en forma genérica, la que opera cuando resulte de la aplicación de uno o varios preceptos legales distintos de las hipótesis señaladas en el propio artículo 73; en esas condiciones para la aplicación de la citada fracción, debe relacionársele con otro precepto legal que determine la improcedencia del juicio en un caso concreto. Ahora bien, la referida fracción puede relacionarse con una jurisprudencia del Pleno o de alguna Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados, porque ésta conforme a los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, es obligatoria. Es decir, en este supuesto, la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, se aplica porque se relaciona con los diversos artículos 192 y 193 de la propia ley, que como se dijo establecen la obligatoriedad de la jurisprudencia del Pleno o de alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados. Sin embargo, tal causal de improcedencia no puede relacionarse con una tesis aislada pues en tal supuesto no hay forma de vincularla con ningún precepto legal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 245/88. Oscar Flavio Chávez Palma y otra. 8 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de enero de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 78/2003-PS en que participó el presente criterio.