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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230136
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 296
INFORME JUSTIFICADO, SANCION POR FALTA DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 296
Si bien es cierto que el artículo 3o. bis, párrafo segundo, de la Ley de Amparo preceptúa que el juzgador sólo aplicará las multas establecidas en tal precepto a los infractores que a su juicio hubieren actuado de mala fe, también lo es que esa disposición constituye una regla genérica cuya excepción se encuentra en el párrafo cuarto del artículo 149 de la propia ley, de acuerdo con la cual tratándose de las autoridades responsables, la facultad de imponerles multa se actualiza como sanción a su conducta omisiva. En tal virtud, no se requiere demostración de mala fe.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1185/88. Juez Decimosegundo de lo Civil del Distrito Federal. 22 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 35, tesis por contradicción P./J. 45/96, con el rubro: "MULTAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 149 Y 224 DE LA LEY DE AMPARO. NO GUARDAN RELACION CON EL ARTICULO 3o. BIS DE LA PROPIA LEY."