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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230154
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 304
INTERES POR CONCEPTO DE PERJUICIOS. SOLO SE VUELVE EXIGIBLE HASTA SU DECLARACION Y LIQUIDACION JUDICIAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 304
El artículo 2094 del Código Civil para el Distrito Federal regula las obligaciones en las que se hubiera pactado interés, pero no las que sin haberse pactado pudieran sobrevenir en calidad de perjuicios por el incumplimiento de la obligación contraída, toda vez que en el primer caso, conforme se van llegando las fechas de vencimiento y se satisfacen los demás requisitos legales o convencionales, la deuda de intereses se convierte en líquida, exigible y de plazo vencido, en tanto que cuando se reclaman los intereses por concepto de perjuicios, es decir, porque el acreedor se vio privado de una ganancia lícita que pudiera haber obtenido con el bien o numerario que debía haber recibido, la deuda sólo se vuelve exigible hasta que se declara líquida judicialmente, de modo que los pagos hechos con anterioridad a esas situación no pueden aplicarse a una deuda incierta e inexigible, que sólo tiene el carácter de derecho litigioso.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2339/88. Ramón López Velarde. 31 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Juan Bracamontes Cuevas.