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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de mayo de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 47/2004-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230181
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 319
LEGITIMACION PASIVA, AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA DESESTIMACION DE LA EXCEPCION DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 319
Los actos en juicio que admiten impugnación en vía indirecta, son únicamente aquellos que tienen sobre las personas o las cosas un ejecución que sea de imposible reparación, atento a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo. Los actos con ejecución de imposible reparación a que se refiere la disposición legal invocada, son solamente aquellos que afectan en forma directa e inmediata los derechos fundamentales del gobernado, asegurados en la Carta Magna, por medio de las garantías individuales. La afectación que produce los actos de que se trata, o sus efectos, no pueden destruirse, aun cuando quien los sufra se vea favorecido con el sentido de la sentencia definitiva que se llegare a dictar en el procedimiento correspondiente. Por su parte, los actos procesales cuya ejecución no es de imposible reparación sólo generan efectos de carácter meramente formal o intraprocesal, y las violaciones que pudieran cometerse con estos actos, admitirían quedar reparadas para la parte afectada con ellos, desde el momento mismo en que ésta obtuviera un fallo favorable a sus pretensiones en el juicio. La interlocutoria que desestima la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, no es un acto en juicio de ejecución de imposible reparación, puesto que, conforme a lo asentado con anterioridad, no produce de manera directa e inmediata afectación alguna a cualquiera de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la Constitución Federal mediante las garantías individuales, sino solamente genera efectos formales o intraprocesales, ya que si la sentencia definitiva que se llegare a pronunciar es favorable a los intereses de la parte quejosa, el rechazo de la excepción aludida no dejaría huella en su esfera jurídica.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1149/88. Raquel Angélica Mondragón y Núñez viuda de Espinoza Ulloa. 29 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Marcela Hernández Ruiz.
Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de mayo de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 47/2004-PS en que participó el presente criterio.