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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230199
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 330
MARCAS, NULIDAD DE. LAS PROMOCIONES DEL DEMANDADO SE RIGEN, TAMBIEN, POR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 330
De la interpretación armónica de los artículos 193 y 194 de la Ley de Invenciones y Marcas, en relación con el 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles y los principios generales del derecho conducentes, se advierte lo siguiente: I. En tratándose de solicitudes de declaraciones administrativas de nulidad, si el promovente no acompaña a la solicitud todos los documentos y constancias en que funde su promoción, entre otros, obviamente el relativo a su personalidad, se le concederá un plazo de ocho a quince días para que subsane la omisión (artículo 193, párrafos primero y segundo, de la Ley de Invenciones y Marcas). II. La autoridad que tramita esos procedimientos está investida de la facultad de requerir a los interesados para que le comprueben cualquier dato que resulte necesario (artículo 194, párrafo tercero, de la Ley de Invenciones y Marcas); y III. Complementariamente, debe decirse que son reglas generales de todo procedimiento las de que: a) en presencia de una demanda irregular se debe prevenir al interesado para que la corrija (artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles); b) la omisión de justificar la personalidad constituye una irregularidad de la promoción y da lugar al requerimiento correspondiente (tesis jurisprudencial número 202, consultable en la página 325 del Tomo común al Pleno y a las Salas, Apéndice 1917-1985, bajo el rubro: "Personalidad en el amparo, falta de comprobación de la"); c) quienes ejercen la facultad discrecional deben buscar en todo momento la igualdad de las partes contendientes (principio de equilibrio procesal); y d) "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición". Pues bien, conjugando todas esas circunstancias, es lícito considerar que la disposición expresa del artículo 193, párrafo segundo, de la Ley de Invenciones y Marcas, relativa a que cuando la solicitud de una declaración administrativa de nulidad no satisface los requisitos de los que debe estar investida, se debe requerir al promovente para que los subsane dentro de un plazo no menor de ocho ni mayor de quince días, es aplicable también en favor de titular de la marca cuya nulidad se pretende (demandado), por identidad en razón y para preservar el principio de igualdad procesal de las partes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1052/88. Grupo Editorial Sefi, S. A.. de C.V. . 7 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Ma. del Consuelo Núñez de González.