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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230214
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 339
MULTAS ADMINISTRATIVAS, SUSPENSION PROCEDENTE CONTRA LA EJECUCION DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 339
El artículo 135 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 14 de enero de 1988 aludía enumerativamente a impuestos, multas y otros pagos fiscales, es decir, a créditos fiscales, concepto genérico contenido en la expresión pagos fiscales. Dentro de los que se encuentran, por supuesto las multas administrativas en su calidad de aprovechamientos, según el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, en el artículo 135 de la propia ley, reformado por decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que entró en vigor el quince del mismo mes y año, ya no se habla de créditos fiscales en general, sino de una de sus especies: las contribuciones, excluyéndose por tanto, de su contenido los aprovechamientos, es decir, las multas administrativas que tienen una naturaleza diversa a las de las contribuciones. Ciertamente el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, dispone que son contribuciones, los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos, no incluyéndose en esa enumeración a las multas administrativas o aprovechamientos, que son definidos por el artículo 3o. del propio ordenamiento, como los ingresos que perciben el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal. En estas condiciones, no siendo las multas administrativas contribuciones, sino aprovechamientos, el juez de los autos, al solicitársele la suspensión en contra de su cobro, debe aplicar la regla general contenida en el artículo 125 de la Ley de Amparo, relativa a la garantía bastante y no la regla especial contenida en el artículo 135 del propio ordenamiento, que sí se refiere a una garantía concreta para el otorgamiento de la suspensión en contra de los cobros de prestaciones exigidas por el Estado a los particulares, que es el depósito de su monto total y por lo mismo, al constreñir el otorgamiento de la medida cautelar a una garantía determinada, su aplicación sólo debe realizarse cuando se actualicen sus supuestos, es decir, cuando los actos reclamados, tengan la naturaleza de cobro de contribuciones o de sus accesorios, pero no cuando se trate de multas administrativas o aprovechamientos. Interpretar de otra suerte el artículo 135 que se comenta, haría nugatoria su reforma ya que antes de la misma, el numeral en cuestión sí aludía expresamente a créditos fiscales en general, incluyéndose por supuesto las multas administrativas que, en su carácter de aprovechamientos, tienen esa naturaleza, pero con la reforma se restringió su aplicación a una especie de los créditos fiscales, como son las contribuciones. Lo anterior se robustece con la lectura del dictamen respecto a la reforma del artículo 135 de la Ley de Amparo, Diario de los Debates, Senado número 29, 8 de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, página 27, que dice en la conducente: g) el artículo 135 de la Ley de Amparo cuya reforma propone la iniciativa en el artículo primero de la misma establece cuándo podrá concederse, de manera discrecional, la suspensión del acto reclamado, tratándose del cobro de contribuciones, hay casos en que resulta necesario exigir el depósito de la cantidad que se pretende cobrar, para poder otorgar la suspensión y otros en que por equidad, atendiendo a las circunstancias concretas, no debe exigirse tal depósito. Para cubrir estos extremos, las comisiones proponen el siguiente texto para el artículo 135. Del dictamen transcrito, se desprende la intención del legislador de restringir a los casos necesarios, la exigencia del depósito previo para el disfrute de la suspensión de los cobros fiscales. Casos necesarios que estimó únicamente por lo que hace a las contribuciones, es decir, por equidad consideró no exigir dicho depósito tratándose de los aprovechamientos, puesto que ya observamos son distintos estos créditos fiscales de las contribuciones.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 453/88. Aceite Casa, S. A.. de C.V. . 3 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.