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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 29/90, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 38/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 59, noviembre de 1992, página 12, con el rubro: "NULIDAD DE ACTUACIONES. EN CONTRA DE LA RESOLUCION INCIDENTAL QUE LA DECLARA, PROCEDE POR REGLA GENERAL EL AMPARO DIRECTO."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230240
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 354
NULIDAD DE ACTUACIONES, CONTRA LA RESOLUCION QUE LA DECLARA, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 354
El artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República, no distingue la clase de irreparabilidad de la ejecución del acto, dentro del juicio, reclamable en amparo indirecto. Ahora bien, la resolución que declara fundado el incidente de nulidad de actuaciones, sólo tiene efectos procesales y, la violación que, en su caso, se cometa al dictarla, puede ser subsanada en el evento de que la sentencia definitiva que llegare a pronunciarse en el procedimiento respectivo, sea favorable a los intereses del quejoso. Por tanto, el acto mencionado es susceptible de reparación y no cabe dentro de aquellos que conforme al artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, son susceptibles de impugnarse mediante el juicio de garantías biinstancial. Además, si el fallo final no le resulta benéfico, podrá reclamarlo en amparo directo, en el que estará en aptitud de alegar aquel acto como violación procesal que, aunque se prolongue hasta el dictado de la sentencia definitiva, no menoscaba en forma directa los derechos fundamentales del agraviado, es decir, no le causa un perjuicio material irreparable. Incluso, de considerarse actualizada la violación de garantías alegada, se concedería la protección federal, para el efecto de que las cosas volvieran al estado que guardaban antes de que se promoviera el incidente de nulidad, esto es, que quedaran subsistentes todas las actuaciones que se declararon nulas en la interlocutoria e insubsistentes las posteriores.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 65/87. Koehring Company. 11 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Esperanza Rocío Gabriel.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 29/90, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 38/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 59, noviembre de 1992, página 12, con el rubro: "NULIDAD DE ACTUACIONES. EN CONTRA DE LA RESOLUCION INCIDENTAL QUE LA DECLARA, PROCEDE POR REGLA GENERAL EL AMPARO DIRECTO."