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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230270
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 368
ORDEN DE APREHENSION, NO COMPRENDE EL EXAMEN DEL CUERPO DEL DELITO, LA MOTIVACION DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 368
El artículo 16 constitucional, que es el que consagra la normatividad que debe regir en el libramiento de las órdenes de aprehensión, estable que, no puede librarse orden de aprehensión o detención, sino por autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal y sin que estén apoyadas aquéllas, por declaración bajo protesta, de persona digna de fe, o por otros datos, que hagan probable la responsabilidad del inculpado. Ahora bien, como puede observarse de la copia de la orden reclamada, el juez emisor al pronunciarla, soslayó por completo los requisitos del antes citado artículo 16 constitucional, y equivocadamente orientó su estudio, a la comprobación del cuerpo del delito y a la presunta responsabilidad del activo, aspectos que, en todo caso, serían conducentes en tratándose del auto de formal prisión. Consecuentemente, es indefectible, que el juez responsable, no motivó la mencionada orden, conforme lo ordena el precepto 16 constitucional ya invocado, dado que, no expuso por qué motivos concretos y con qué datos específicos, se reunían esos requisitos exigidos para librar una orden de aprehensión y, sólo se refirió a otros aspectos, que no son exigibles en tratándose de este tipo de resoluciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 191/88. Florencio Buitimea Ortiz. 9 de septiembre de 1988. Mayoría de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Mario Octavio Vázquez Padilla. Disidente: Víctor Hugo Díaz Arellano.