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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230290
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 381
PENSION ALIMENTICIA PROVISIONAL, NO ES DE RESOLVERSE LA CANCELACION DE LA, EN LA VIA INCIDENTAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE HIDALGO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 381
Los incidentes se establecen para resolver cuestiones surgidas entre las partes durante la tramitación del juicio, pero no tiene el alcance de un recurso, para revocar, modificar o confirmar el acuerdo controvertido mediante una simple oposición del inconforme con la medida precautoria. Ahora bien, las determinaciones relativas al decretamiento de pensiones alimenticias provisionales no son susceptibles de ser impugnadas a través de algún recurso, y las definitivas que concedan alimentos sólo son recurribles en el efecto devolutivo, por disposición expresa contenida en el último párrafo del artículo 249 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo; por lo tanto, de acuerdo con lo consignado en el último párrafo de los artículos 249 y 250 del código en cita, es evidente que no puede resolverse a través de la vía incidental la impugnación enderezada en contra de la medida precautoria sobre alimentos, puesto que la misma debe persistir hasta que la sentencia definitiva que los niegue, conceda, modifique o haya causado ejecutoria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 963/88. Leonardo Hernández Hernández. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Lidia López Villa.