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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 13/94, resuelta por la Cuarta Sala, de la que derivó la tesis 4a./J. 27/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 79, julio de 1994, página 30, con el rubro: "PETROLEROS. QUEDA AL ARBITRIO DEL TRABAJADOR LA DESIGNACION DEL FAMILIAR A QUE SE REFIERE LA FRACCION I DEL ARTICULO 65 DE SUS ESTATUTOS."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230312
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 392
PETROLEROS. DESIGNACION DE BENEFICIARIO PARA OCUPAR LA VACANTE POR FALLECIMIENTO. EL ARTICULO 65 DEL ESTATUTO RESPECTIVO NO ESTABLECE ORDEN DE PREFERENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 392
El artículo 65, fracción I, de los Estatutos del Sindicato Revolucionario de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana establece: "Los derechos que los presentes estatutos conceden a los familiares de los socios activos del sindicato, son los siguientes: I. En el caso de muerte de un trabajador de planta de la industria, miembro del sindicato, se correrá el escalafón respectivo y el último puesto vacante será otorgado, de acuerdo con el registro o señalamiento que previamente haya hecho en el sindicato el trabajador fallecido al hijo, hija, esposa, hijo adoptivo, hermano o hermana, debidamente acreditados, con el fin de que la familia del desaparecido disponga de un ingreso que le ayude a solventar las necesidades del hogar; en el supuesto de que el trabajador fallecido careciere de hijo, hija, esposa, hijo adoptivo, hermano o hermana, la vacante se cubrirá en los términos del párrafo segundo de la fracción III del artículo 64 de los presentes estatutos. De acuerdo con dicho precepto el trabajador tiene absoluta libertad de designar a la persona a quien desee le sea otorgado el puesto último del escalafón que quede vacante en el caso de su muerte, es decir puede nombrar a su hijo, hija, esposa, hijo adoptivo, hermano o hermana, parentesco que debe quedar debidamente acreditado, pero no establece un orden sucesivo de preferencia, en consecuencia el trabajador puede elegir entre ellas al que desee se le otorgue el último puesto del escalafón".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1973/88. Angélica Leticia Azuara Sereno. 11 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Ma. Perla Leticia Pulido Tello.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 13/94, resuelta por la Cuarta Sala, de la que derivó la tesis 4a./J. 27/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 79, julio de 1994, página 30, con el rubro: "PETROLEROS. QUEDA AL ARBITRIO DEL TRABAJADOR LA DESIGNACION DEL FAMILIAR A QUE SE REFIERE LA FRACCION I DEL ARTICULO 65 DE SUS ESTATUTOS."