Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/230329
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230329
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 403
POSESION. LA VOLUNTAD DE INTERRUMPIRLA NO IMPLICA SU PERTURBACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 403
La perturbación a la que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe entenderse como la realización de actos tendientes a interrumpir o impedir los derechos de la posesión que se tenga de un bien inmueble, por lo que la sola manifestación de la voluntad para despojar o impedir los derechos posesorios que una persona tenga sobre un determinado inmueble, no puede constituir la perturbación a que se refiere la disposición legal citada, hasta en tanto no se materialicen las manifestaciones de dicha voluntad en actos concretos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 599/88. Nicolás Reynoso Tapia. 7 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretaria: Patricia Mojica López.