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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230346
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 410
PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO CONFORME A LA LEY DE LA, AUNQUE NO SE SATISFAGAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA CONTRATACION COLECTIVA QUE ESTIPULA UN IMPORTE SUPERIOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 410
Conforme a lo dispuesto por el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, la prima de antigüedad consiste en doce días de salario por cada año de servicios y se paga a los trabajadores que sean separados, independientemente de la justificación o injustificación del despido. Por lo tanto, si en el juicio laboral se acredita que el trabajador fue despedido, aun cuando haya exigido el pago de la referida prima con base en lo pactado en el contrato colectivo que prevé un mayor número de días de salario por año laborado, y no hubiese demostrado reunir los requisitos contractuales para el pago en esos términos, la Junta debe condenar al patrón a cubrir la prestación en la forma establecida en la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6892/88. René López Guzmán y otro. 9 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretario: Juan Manuel Alcántara Moreno.