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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230347
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 411
PRIVACION DE DERECHOS AGRARIOS DE EJIDATARIOS, LEGITIMACION DEL NUCLEO EJIDAL PARA RECURRIR LAS RESOLUCIONES DE LA COMISION AGRARIA MIXTA EN MATERIA DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 411
La interpretación sistemática de los citados artículos 426, 428 y 432 de la Ley Federal de Reforma Agraria, lleva a la conclusión de que el núcleo ejidal sí está legitimado para recurrir ante el Cuerpo Consultivo Agrario las resoluciones de la Comisión Agraria Mixta, que nieguen la solicitud de privación de derechos de ejidatarios en lo individual, pues de otra forma no se justificarían las mencionadas disposiciones legales, que otorga a la Asamblea General la facultad exclusiva, con excepción del delegado agrario, de solicitar a la Comisión Agraria Mixta que inicie el procedimiento de privación de derechos individuales, que ordena que se cite al Comisariado Ejidal y al Consejo de Vigilancia al procedimiento cuando haya la presunción fundada de que se ha incurrido en una causa de privación, y que el día de la audiencia fijada al respecto se escuchara a los interesados y se recibirán pruebas y alegatos, tomando en consideración que de acuerdo con los artículos 420, 421 y 427 de la citada ley, cuando la solicitud de privación de derechos agrarios tenga su origen en el núcleo de población ejidal, ésta debe ser el resultado de la decisión de la Asamblea General, en la que deberá darse oportunidad a los posibles afectados para que se defiendan de los cargos que en su contra se formulen. Si el núcleo no estuviera facultado legalmente para recurrir las resoluciones de la Comisión Agraria Mixta, tampoco se justificarían las disposiciones que ordenan la celebración de la asamblea general para decidir si se pide o no la privación de derechos individuales de alguno de sus miembros. Por tanto, el núcleo de población sí tiene interés jurídico para promover el recursos de inconformidad en contra de la resolución emitida por la Comisión Agraria Mixta cuando se trate de privación de derechos agrarios individuales y promover el juicio de garantías en su caso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 26/88. Comisariado Ejidal del Ejido "Plano Oriente", municipio de Cajeme, Estado de Sonora. 7 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: Lourdes Colio Fimbres.