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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230367
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 421
PRUEBA DE INSPECCION, INDEBIDO APERCIBIMIENTO AL TRABAJADOR DE DECLARAR LA DESERCION DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 421
Conforme al artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, admitida que sea la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. En consecuencia, una vez hecho el apercibimiento aludido, si no se puede desahogar la inspección por causas imputables al demandado, la Junta debe hacer efectivo dicho apercibimiento y tener por presuntivamente ciertos los hechos a probar; por tanto, es ilegal que dé vista al trabajador para que manifieste lo que a su derecho conviniere, proceder que agravia más a éste si lo apercibe de tener por desierta su prueba de inspección, en caso de no contestar la vista.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 9423/88. Carlos Mendoza Juárez. 5 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Jorge Dimas Arias Vázquez.