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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230368
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 422
PRUEBA DE INSPECCION, PUEDE PRACTICARLA EL DILIGENCIARIO DEL JUZGADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 422
No existe disposición legal alguna que establezca el imperativo de que la prueba de inspección ocular deba practicarla personalmente el titular del juzgado a quien se le envió requisitoria para tal efecto, dado que si el juez federal que admite la probanza y envía requisitoria a un juez del fuero común para la práctica de una diligencia en auxilio de la justicia federal, esto no implica que sea dicho juez personalmente quien deba desahogarla ya que éste dispone de facultades para ordenar a su vez el desahogo de la diligencia requerida, para lo cual puede ordenar al diligenciario adscrito la práctica de la misma, lo cual no importa violación a la ley, siendo improcedente ordenar la reposición del procedimiento para tal fin.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 391/88. Roberto Martínez Martínez. 10 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.