Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/230408
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230408
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 440
PRUEBAS DOCUMENTALES. LAS QUE NO SE ANEXEN A LOS ESCRITOS EN QUE SE FIJA LA LITIS DEBEN OFRECERSE EN FORMA DESTACADA Y SER ADMITIDAS EXPRESAMENTE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 440
De una interpretación de los artículo 329, aplicado a contrario sensu, y 280 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla se infiere que las pruebas documentales que no se anexan a los escritos en los que se fija la litis (y que se presenten durante el término probatorio y aun tratándose de los de fecha posterior, en términos del artículo 273 del propio Código Procesal) deben ofrecerse en forma destacada por las partes y admitirse expresamente por el juzgador, de manera que si un documento es exhibido por una de ellas en una diligencia mediante la que se recibe otra prueba, sin que la parte la ofrezca como documental y sin que, por consiguiente recaiga un auto de admisión, tal prueba no puede ser ponderada en la sentencia conforme a las reglas de valoración de la prueba documental legalmente establecidas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 314/88. Edelmira de la Fuente Saldívar. 20 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.