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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230426
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 449
QUEJA. ALCANCE DEL ARTICULO 230 DE LA LEY DE AMPARO, EN CUANTO ESTABLECE QUE LOS NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL PUEDEN INTERPONERLA EN CUALQUIER TIEMPO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 449
El artículo 230 de la Ley de Amparo no es aplicable a los peticionarios, así constituyan un núcleo de población comunal, porque tal precepto se refiere a que dichos núcleos pueden interponer el recurso de queja en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplido la sentencia que concedió el amparo; mientras que en el caso presentaron la queja en contra de la resolución que niega la suspensión provisional del acto reclamado, y el órgano del control constitucional no ha resuelto en definitiva el juicio de garantías, por ende, no pueden alegar válidamente que el recurso de queja lo pueden interponer en cualquier tiempo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 1/88. Ramón Vega Peña. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Carrete Herrera. Secretario: Carlos César López Gastélum.