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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 27 de febrero de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 14/2002 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230430
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 452
QUEJA, RECURSO DE. CONFORME AL ARTICULO 101 DE LA LEY DE AMPARO, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO DECRETAR LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTIAS CUANDO SE INTERPONE ESTE MEDIO DE IMPUGNACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 452
Toda vez que el artículo 101 de la Ley de Amparo es terminante e imperativo al ordenar que la interposición del recurso de queja suspende el procedimiento, siempre que la resolución que se dicte en ésta influya en la sentencia o cuando hagan nugatorios los derechos que pudieran hacerse valer en la audiencia constitucional, supuestos que el juez del amparo debe considerar para dictar la suspensión de referencia y si no lo hace y niega la suspensión, entonces el agraviado está en posibilidad de hacer valer el recurso conducente de la ley de la materia a efecto de que el Tribunal Colegiado correspondiente corrija la decisión del juez que negó la suspensión del procedimiento si así procediera; siendo indudable de esta manera que el juez de Distrito es el único que posee facultades, competencia y jurisdicción para decretar si procede la suspensión solicitada, razón por la que debe hacerse hincapié en que, es frente a esta autoridad federal; ante quien deben señalarse las diversas consideraciones que se planteen con objeto de que el juez de Distrito del conocimiento provea lo conducente sobre la suspensión de la substanciación del juicio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 197/88. Sucesión de José Ocaña López. 28 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Joaquín Herrera Zamora . Secretario: César Augusto Figueroa Soto.
Nota: Por ejecutoria de fecha 27 de febrero de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 14/2002 en que participó el presente criterio.