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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230449
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 464
RECURSOS, SUPLETORIEDAD EN MATERIA DE. NO EXISTE EN LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSION DE PAGOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 464
El artículo 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, establece: "La apelación procede en los casos que determina esta ley, en el efecto o efectos que ella fije y, en el devolutivo, en caso de su silencio, a menos que se trate de la sentencia de graduación o de resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, en cuyos casos el recurso procede en ambos efectos"; de donde debe afirmarse que sólo en los casos a que expresamente se refiere la propia ley procede el recurso de apelación; por lo tanto, si el acuerdo que no admite pruebas no es apelable por no establecerlo la ley respectiva, es incuestionable que en su contra procede el recurso de revocación, conforme al artículo 457 del ordenamiento comentado, que en lo conducente dice: "Contra los autos y decretos que conforme a esta ley no admiten apelación, procede la revocación...", lo que significa en general que en los casos no previstos para ser recurridos por apelación procede la revocación, de allí que es innegable que tratándose de interposición de recursos no existen lagunas en dicha ley, por lo que no pueden aplicarse supletoriamente las disposiciones respectivas del Código de Comercio o las del de Procedimientos Civiles, ya que la supletoriedad no puede tener alcances de incluir dentro de alguna codificación instituciones que deliberadamente hayan sido eliminadas por el legislador, máxime que conforme al artículo sexto transitorio de la indicada ley, la supletoriedad que establece la misma, es excepcional y sólo procede respecto a los casos que refiere la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 767/88. Automotriz Aguilar Hermanos, S.A. 15 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretario: Anastacio Martínez García.