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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230473
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 475
RENTA, DEDUCCION DE DIVIDENDOS PARA EFECTOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 475
De la interpretación sistemática de los artículos 18, 19, 20, 21, 158 fracción II, 172 y 173, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en relación con los artículos 10 y 22, fracción IX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicable en mil novecientos ochenta y tres, se desprende que los dividendos que autoriza a deducir el artículo 22, fracción IX, del último ordenamiento legal citado, son aquellos que se pagan en los términos que autoriza la Ley General de Sociedades Mercantiles, es decir, cuando la distribución de utilidades se hace con aprobación de la asamblea de socios o accionistas con base en los estados financieros elaborados al cierre del ejercicio fiscal, y por tanto no es suficiente distribuir utilidades, antes de concluir el ejercicio fiscal, por no ser ésta la intención del legislador que tiende a proteger no sólo los intereses sociales o de empresa, sino también los de los socios y de los terceros que contratan con la sociedad, por ser al término del ejercicio, cuando se está en mayor posibilidad de saber si existen utilidades reales, lo que se debe relacionar con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que fija el procedimiento y el momento en que procede la deducción, para establecer el resultado fiscal que es la base para calcular el impuesto a pagar, lo que sólo se puede lograr una vez concluido el ejercicio, y por ende, los dividendos, que no se pagan en los términos que autoriza la Ley General de Sociedades Mercantiles, no podrán ser deducidos, tal como lo autoriza el artículo 22, fracción IX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino en todo caso, con posterioridad al estado financiero anual que arroje las utilidades que van a ser distribuidas a los socios.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 351/88. Química Trepic, S. A. de C. V. 4 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.