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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230493
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 484
RESOLUCION PRESIDENCIAL, PLANO PROYECTO DE. PUEDE Y DEBE SER MODIFICADO, CUANDO NO SE AJUSTA AL MANDATO CONTENIDO EN EL FALLO AGRARIO RESPECTIVO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 484
Como correctamente afirmó el autorizado legal de la parte quejosa, si bien es cierto que conforme a la fracción V, del artículo 305 de la Ley Federal de Reforma Agraria, los planos conforme a los cuales habrá de ejecutarse la resolución presidencial forman parte de la misma, ello está condicionado a que dichos planos no modifiquen la decisión del Presidente de la República, ya que ninguna autoridad agraria inferior puede modificar sus resoluciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Reforma Agraria. Por tanto, carece de apoyo a lo afirmado por el a quo, en el sentido de que las autoridades responsables, estuvieron obligadas a realizar la ejecución conforme el plano proyecto de ejecución, pues, en los términos apuntados, no es verdad que las autoridades ejecutoras de una resolución presidencial sólo incurren en defectuosa ejecución, en la medida en que su actuación se aparte de los lineamientos que determina el plano proyecto de localización correspondiente, supuesto que, si éste no es fiel reflejo de la resolución presidencial y la ejecución se lleva a cabo conforme a dicho plano, es evidente el incumplimiento al fallo presidencial, en la medida en que la ejecución se aparte del mandamiento presidencial. En estas circunstancias, si el artículo 8o. de la Ley Federal de Reforma Agraria dispone que las resoluciones definitivas del Presidente de la República no pueden ser modificadas por ninguna autoridad agraria, es claro que un plano proyecto, que no sea fiel reflejo del fallo presidencial, puede y debe ser modificado por las autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria, para ajustarlo al mandato presidencial que es inmodificable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 135/88. Francisco y Federico Murrieta Gómez. 2 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas.