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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230507
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 492
REVISION CONTRA SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE ANALIZAR LA REGULARIDAD DE LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD, AUNQUE NO SE HAYA TRAMITADO EN SU CONTRA EL INCIDENTE DE NULIDAD, ANTE LA SALA FISCAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 492
Cuando el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito al momento de calificar la oportunidad de un recurso de revisión en materia fiscal, advierta que la constancia de notificación de la resolución combatida presenta una irregularidad de tal magnitud y notoriedad que, sin necesidad de prueba adicional a las agregadas en autos, haga creer fundadamente que el afectado no estuvo en aptitud legal de conocerla, o por lo menos permita albergar una sería duda al respecto, no deberá, por razones de equidad y justicia, desecharse por extemporáneo el recurso, pues no estará acreditado fehacientemente el consentimiento tácito del afectado, sin que sea óbice para lo anterior que en contra de la notificación el interesado no haya tramitado el incidente de nulidad de notificaciones ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Este criterio no significa desconocer la presunción de legalidad de la notificación, ni sustituirse en las facultades de las Salas Fiscales; ocurre que frente a este principio relativo a la presunción de legalidad, deben prevalecer aquellos otros rectores de la impartición pronta y expedita de justicia, según los cuales es deber de los tribunales, primero, asegurar a los afectados por un acto las vías para su impugnación, siempre que no esté plenamente acreditado su consentimiento tácito y, segundo, evitar los procedimientos y trámites cuando sean innecesarios. Por estas razones, debe relevarse al recurrente de la tramitación del incidente de nulidad de notificaciones porque, dada la notoriedad y magnitud de la irregularidad advertida en la diligencia, dicho incidente conduciría a la práctica de una segunda notificación, no obstante que para entonces su destinatario ya habría conocido el acto con mucha anticipación, e igualmente provocaría la interposición de nueva cuenta del mismo recurso, lo cual desde luego es contrario a la idea de celeridad procesal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 463/88. Recurso de reclamación. Ramón Bernal Jiménez. 7 de septiembre de 1988. Mayoría de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Disidente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor.