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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230513
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 496
REVISION INTERPUESTA POR EL AUTORIZADO, DEBE DESECHARSE CUANDO AUN NO SE LE RECONOCE TAL CARACTER.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 496
En el juicio de amparo, como en cualquier procedimiento judicial, la personalidad puede presentarse de dos formas, una de manera originaria, cuando el propio interesado es quien despliega los actos procesales que le atañen (por su propio derecho), y otra, de forma derivada, cuando el titular del derecho no es quien ejerce los actos procesales, sino un tercero que en su nombre interviene en el juicio, quien comúnmente es el "autorizado" en el juicio de garantías. Así, el autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo cuenta con una personalidad derivada que, como no puede darse más que en el juicio y del que se precisa el reconocimiento del juzgador de amparo para el ejercicio de los actos procesales respectivos (como lo es la interposición de recursos) y como el juicio sólo se estima instaurado desde el momento en que es admitida la demanda, resulta claro que, a pesar de que la autorización surge de la manifestación de voluntad del quejoso y su reconocimiento reviste un acto simplemente declarativo de los tribunales de amparo, tal autorización no es susceptible de operar en tanto no se admita la demanda; por tanto, corresponde al quejoso, mediante el ejercicio de la personalidad originaria con que cuenta (por su propio derecho), interponer el recurso procedente, contra el auto de un juez de Distrito que deseche la demanda de garantías y ningún efecto tiene el recurso interpuesto por el autorizado en los términos del numeral mencionado, si la demanda que se interponga no fue admitida y si además el juez de Distrito no hizo pronunciamiento alguno respecto de tal designación. Por lo que debe desecharse el recurso de revisión que se interponga por el autorizado, cuando se haya efectuado bajo las circunstancias señaladas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 266/88. Guillermo Martínez Cortés, Javier Quijano Baz y Federico Lucio Decanini. 13 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Martín Carrasco. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto.