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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230516
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 497
REVISION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL, DESECHAMIENTO DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 497
Del texto de los artículos 5o., fracción IV, 86 y 88 de la Ley de Amparo, se deduce que el agente del Ministerio Público Federal, en su calidad de parte en el juicio de garantías, tiene la facultad de interponer revisión en contra de las resoluciones que admitan ese recurso; sin embargo, una recta interpretación de tales preceptos autoriza a considerar que sólo puede hacer uso de dicho medio de impugnación en los casos en que el auto o sentencia combatido afecte de alguna manera los intereses de la sociedad que representa, y no así en aquellos en que la resolución correspondiente lesione derechos de particulares, porque en éstos toca al directamente perjudicado interponer la revisión; de ahí que deba estimarse que el recurso hecho valer por el Ministerio Público Federal en contra de la sentencia que otorgó al quejoso el amparo solicitado contra actos que provienen de un juicio, no fue interpuesto por parte legítima, y que lo pertinente es desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión civil 166/88. Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán. 22 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Fernando Estrada Vázquez.