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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230593
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 541
SENTENCIAS DE NULIDAD PARA EFECTOS. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION HA GOZADO DE FACULTADES PARA DICTARLAS DESDE SU CREACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 541
Durante la vigencia de la ley de justicia, por mandato expreso de su artículo 58, y no obstante todo lo dicho acerca de la naturaleza "meramente declarativa" de las sentencias del Tribunal Fiscal de la federación, las salas tenían no solamente la aptitud sino el deber de indicar a la autoridad de manera concreta en qué sentido debían dictar una nueva resolución "con el fin de evitar los inconvenientes que presenta ahora la ejecución de las sentencias de amparo, que también son fallos de nulidad, y que frecuentemente se prolonga a través de una o varias quejas en las que en forma escalonada el Tribunal Judicial va controlando la ejecución de su sentencia", según se explica en la exposición de motivos de la ley. Tal situación no varió en los Códigos Fiscales de los años de mil novecientos treinta y ocho, mil novecientos sesenta y siete, los cuales en sus artículos 204 y 230, respectivamente, dispusieron que las salas indicarían "las bases" (dijo el primero) o "los términos" (de acuerdo con el segundo) conforme a los cuales debía dictar su nueva resolución la autoridad fiscal. Con motivo de la expedición del nuevo Código Fiscal del año de mil novecientos ochenta y uno, el legislador consagró de nueva cuenta la posibilidad de dictar sentencias anulatorias con ciertos efectos, cuando las distinguió de las sentencias de nulidad lisa y llana, según su artículo 239, si bien no restringió la procedencia en unas y otras ciertos supuestos. De estos antecedentes legislativos y de su interpretación por los tribunales, se desprenden ciertos principios: a) Se postuló primero como regla general y después como una de las fórmulas autorizadas para el juzgador, la declaración de nulidad del acto acompañada de ciertos efectos, traducibles en el deber de la demandada de conducirse en la forma o términos señalados por la sala; b) Se admitió en el inicio como excepción y más tarde con mayor amplitud la declaración de nulidad lisa y llana de la resolución; y, c) En ningún caso el legislador se ocupó de restringir el pronunciamiento de un tipo u otro de sentencia a ciertos supuestos de anulación determinados por la naturaleza de los vicios de ilegalidad, dejando esta tarea en manos del Tribunal Fiscal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 173/88. Manuel Molina González. 30 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.