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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230600
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 546
SERVIDORES PUBLICOS, NO PROCEDE LA SUSPENSION DEFINITIVA CONTRA LA DECLARATORIA DE NO HABER PRESENTADO LA MANIFESTACION DE SITUACION PATRIMONIAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 546
No procede la suspensión solicitada en contra de la declaratoria emanada de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación en donde se haga constar que el quejoso no presentó sus manifestaciones de situación patrimonial, y de sus efectos y consecuencias (la principal de ellas la insubsistencia del nombramiento como servidor público del infractor), porque las normas relacionadas con esta cuestión, contenidas en los artículos 47 fracción XVIII, 81 y 83 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos son de orden público, ya que no fueron diseñadas para la protección y defensa de intereses particulares o de grupos o sectores sociales determinados, sino en bien de la actividad integral del aparato estatal; en efecto, el deber de presentar declaraciones periódicas sobre la situación patrimonial de los servidores públicos, es uno de los mecanismos ideados por el legislador para salvaguardar los valores que por mandato del Constituyente (artículo 113) deben orientar la función pública, como son la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia; en suma, a través del registro comparativo de los ingresos y bienes de los servidores públicos, la administración desarrolla una función técnica de control con el propósito de asegurar la moralidad y disciplina entre aquéllos, de allí que no sería legítimo que en beneficio exclusivo del quejoso se concediera la suspensión porque se provocaría una ruptura del sistema de saneamiento y moralidad de la burocracia, impidiendo a la administración expulsar de su seno a los miembros que, por no ajustarse a sus reglas, no son idóneos para desarrollar la función pública, además de que se causarían graves perjuicios a la sociedad, pues ella es la más interesada en la ejecución de medidas orientadas a preservar la honorabilidad y eficiencia de los servidores públicos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión en revisión 1743/88. Eduardo Berttolini Ochoa. 22 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.