📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/230603
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 21 de enero de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 150/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230603
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 547
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO CONSTITUYE COSA JUZGADA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 547
Aun cuando se acredite en el juicio de amparo, que los quejosos ya habían promovido anteriormente otro juicio de garantías, en contra de las mismas autoridades, reclamando los mismos actos, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción IV de la Ley de Amparo, la cual se surte cuando las leyes o actos impugnados han sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo; si, se demuestra que el anterior juicio de garantías fue sobreseido por considerarse que los actos reclamados no afectaban el interés jurídico de los agraviados, pues en esta hipótesis no se entró al estudio del fondo del asunto, por lo que no existe cosa juzgada y el juez está en aptitud de resolver sobre la constitucionalidad de los actos impugnados, habida cuenta de que ninguna resolución se ha emitido sobre la cuestión planteada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 257/88. Ramiro Acosta Herrera y coagraviado. 2 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Faustino Azpeitia Arellano.
Nota: Por ejecutoria del 21 de enero de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 150/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.