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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230622
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 555
SUCESIONES, POSESION DE LOS BIENES DE LAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 555
No existe contradicción entre el artículo 1619 del Código Civil de Jalisco y el numeral 852 del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad, que respectivamente previenen que el derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de ley, a los herederos y a los albaceas universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el precepto 195, y que es justamente al albacea a quien deben entregársele. La primera norma no es legalmente posible entenderla en el sentido de que, precisamente al fallecimiento del de cujus, los sucesores han de poseer materialmente los aludidos bienes, pues únicamente previene, como caso de excepción a la regla general, referente a que el albacea tenga esa posesión, aquel consistente en que, estando casados bajo el régimen de sociedad legal o conyugal, al deceso de uno de los consortes el otro permanezca en la posesión y administración de los bienes en comento. Si el legislador hubiera querido que también los herederos gozaran de una posesión de la naturaleza apuntada, así lo hubiera previsto. De no sostener el anterior criterio, se crearía un verdadero caos si, por ejemplo, al haber sucesores, todos desearan poseer el bien; además, sin tener la posesión material de los bienes hereditarios, es obvio que el albacea no podría cumplir con su función de administrarlos (en el caso del cónyuge supérstite no necesita poseer porque él no administra sino este último). Por todo ello es preciso considerar que el heredero siempre tiene el derecho correspondiente, por el poseedor originario (como arrendador, el comodante, etcétera), pero el albacea es quien posee materialmente porque es justo el poseedor derivado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 290/88. Bertha Alicia Rodríguez Luna de Alba. 29 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Luis Rubén Baltazar Aceves.