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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230632
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 561
SUSPENSION DEFINITIVA. CUANDO SE DECIDE SOBRE ELLA SE DEJA, DESDE LUEGO, SIN EFECTO JURIDICO LA PROVISIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 561
Si el juez de Distrito ya resolvió respecto de la suspensión definitiva y con posterioridad se denuncia la violación a la suspensión provisional otorgada, no procede a su tramitación en virtud de que aquélla sustituye a ésta, ni se deja en estado de indefensión al promovente, en atención a que puede, de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Amparo, por ejemplo, denunciar por hechos supervenientes la clausura que se dice llevaron a cabo las autoridades responsables, ya que en caso de ser demostrada tal situación, el juzgador puede, en acatamiento a lo que establece el artículo antes citado, modificar o revocar la suspensión definitiva decretada, y restituir a la quejosa en el estado que guardaban las cosas antes del hecho superveniente, esto es, levantar el estado de clausura. Lo anterior porque la vida jurídica del beneficio suspensional se prolonga únicamente hasta que se emite resolución que decida respecto de la suspensión definitiva y porque, además, el único efecto que tendría el resolver la violación planteada sería el relativo a la responsabilidad de la autoridad, en la hipótesis de que se llegara a la conclusión de estimar fundada la pretensión del denunciante, pero esto no significa que legal y necesariamente se deba fincar responsabilidad penal a la que ha infringido el mandato judicial, porque el agente del Ministerio Público o el juez de la causa penal, en su caso, podría, el primero, ejercer o no la acción en contra de la autoridad, y el segundo, está en libertad de tener o no por demostrado el cuerpo del delito, situaciones éstas ajenas y autónomas a lo que se determine en el cuaderno incidental.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 292/88. Eugenia Lilia Gómez Suárez. 27 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: Alejandra de León González.