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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230633
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 562
SUSPENSION DEFINITIVA, NEGATIVA DE LA. EJECUCION DEL ACTO RECLAMADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DESDE LUEGO, INDEPENDIENTEMENTE DE CUANDO SE HAGA LA NOTIFICACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 562
Si de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Amparo, el auto en que un juez de Distrito concede la suspensión surte sus efectos desde luego, debe entenderse por identidad de razón que desde el momento en que se niega la suspensión definitiva, la autoridad responsable está en condiciones de poder ejecutar el acto que ella se le reclama y no hasta que se le notifica la resolución que decide acerca de la suspensión definitiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 292/88. Eugenia Lilia Gómez Suárez. 27 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: Alejandra de León González.