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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230635
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 562
SUSPENSION DEFINITIVA. NO ES CORRECTO NEGARLA POR CONSIDERAR ERRONEAMENTE EL A QUO, QUE EL QUEJOSO CARECE DE INTERES JURIDICO POR FALTA DE PERSONALIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 562
No debe confundirse la personalidad con el interés jurídico. La personalidad es la legitimación procesal activa, es decir la potestad legal para acudir ante el órgano jurisdiccional a pedir la iniciación de un juicio o comparecer en el mismo, por sí o en representación de otro; también se le conoce como legitimación "ad procesum"; y la tiene quien es apto para hacerla valer. El interés jurídico, en cambio lo tiene el titular del derecho que se cuestiona en el juicio y da lugar a la legitimación "ad causam"; la primera legitimación es requisito para la procedencia del juicio y la segunda para que se pronuncie sentencia favorable. El interés jurídico, por tanto, equivale a la titularidad de bienes jurídicos reales y objetivos. En el juicio de amparo indirecto el juez de Distrito, al estudiar si es de admitirse la demanda, analiza la legitimación procesal del promovente, resolviendo lo que proceda respecto de la personalidad en el auto correspondiente dictado en el juicio principal, de conformidad con los artículos 145 a 147 de la Ley de Amparo y si dicho funcionario admite la demanda y ordena formar el incidente de suspensión, ya no será materia de este último volver a estudiar la personalidad reconocida, pues la materia del incidente la constituye exclusivamente lo relativo a la suspensión del acto reclamado, teniendo en cuenta, desde luego, el interés jurídico del quejoso; pues de lo contrario podría dar lugar a que el juez federal revocara su propia resolución en el caso que estimara en el incidente que no se acreditó aquélla.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 314/88. José Luis Macías Reyes. 31 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Manuel Torres Pérez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 175/2005-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 91/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 407, con el rubro: "LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL PROMOVENTE DEL JUICIO DE AMPARO. AL SER UNA CUESTIÓN CUYO ANÁLISIS CORRESPONDE AL JUICIO PRINCIPAL, NO ES DABLE EXAMINARLA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN."