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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230639
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 565
SUSPENSION DE PAGOS, LEY APLICABLE TRATANDOSE DE, CUANDO LA SUSPENSA CONTRAJO OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 565
Tratándose de suspensión de pagos, cuyo complejo procedimiento tiende a superar el estado de importancia patrimonial de una empresa para hacer frente a sus obligaciones, armonizando los intereses de los acreedores, es incuestionable que para el reconocimiento de créditos, respecto a obligaciones contraídas en moneda extranjera, de una correcta interpretación tanto del artículo 132, como del 236 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, debe entenderse que la valoración en dinero o liquidación del débito a que se refieren los dispositivos legales en comento, es para cuantificar la deuda en moneda nacional, pues aunque la moneda extranjera sea considerada como dinero y asimismo se estime como un cantidad cierta y determinada, tal circunstancia sólo es aplicable cuando están en juego los intereses de las partes que celebraron el contrato de que se trate, esto es, donde cada parte contratante se obliga en la manera y términos que aparezca quiso obligarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Comercio; pero no puede ni debe afectarse derechos de terceras personas, que no intervinieron en dicho contrato, supuesto que de no homogeneizarse debidamente la deuda; crearía desigualdad ante los demás acreedores, debido a la fluctuación constante de nuestra moneda, lo que atentaría contra el principio de igualdad procesal y no se podrían armonizar los intereses de los acreedores, ya que aun con la sentencia de prelación y graduación de crédito, no se lograría en un momento determinado la intención del legislador de hacer frente a las obligaciones contraídas por la suspensa, si no se reducen todas las obligaciones de un denominador común, que sería la conversión a pesos mexicanos de cualquier deuda contraída en moneda extranjera, por lo que en esta materia no es de aplicarse el artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos sino de la Ley Especial de Quiebras y Suspensión de Pagos que la rige, de manera que los créditos en moneda extranjera, deberán reducirse a un denominador común, es decir, cuantificarse a la fecha en que se pronunció la sentencia de reconocimientos, graduación y prelación de créditos, según su cotización en la indicada fecha, que es cuando se inician los efectos de la suspensión de pagos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2192/88. Prisma Mexicana, S.A. 31 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretario: Anastacio Martínez García.