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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230642
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 566
SUSPENSION DE PAGOS. LOS ACREEDORES ESTAN LEGITIMADOS PROCESALMENTE PARA APELAR DE LA RESOLUCION QUE LA DECRETA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 566
La suspensión de pagos es una institución protectora de los deudores que acreditan un mínimo de honradez, pues sólo los que reúnen ese requisito pueden solicitar tal suspensión sin que pierdan la administración de sus bienes, ni sean afectados en su capacidad personal y sí beneficiados por la moratoria forzosa que se impone a los acreedores, según se desprende de los artículos 394,395,396,408,409,410 y 428 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, todo lo cual redunda en perjuicio de éstos , y por tanto, están facultados para apelar de la resolución que decrete el estado de suspensión de pagos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 9/88. Empresa Treyco, S.A. 27 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretario: Leobardo Burgos López.