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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230647
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 569
SUSPENSION, FIANZA PARA LA. INSTITUCIONES DE CREDITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 569
El artículo 173 de la Ley de Amparo previene, en lo que interesa, que la suspensión decretada en los términos del mismo, surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que puede ocasionar a tercero. Por su parte, el numeral 6o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, estatuye que las instituciones de crédito se considerarán de acreditada solvencia y que no estarán obligadas a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de garantías. Ahora bien, si se toma en cuenta que es regla de hermenéutica jurídica, la de que el legislador no es redundante ni contradictorio en su labor, habrá que interpretar ambos dispositivos de manera que se complementen. Entonces, debe estimarse que el primero de los preceptos invocados contiene una disposición de carácter general, mientras que el segundo consigna una excepción que, en consecuencia, cobra aplicación sobre aquélla, de donde se sigue que las instituciones crediticias están relevadas de la obligación de otorgar garantía con el fin de que surta efecto la suspensión que se les conceda en los juicios constitucionales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 31/88. Banca Promex, Sociedad Nacional de Crédito. 5 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Ausencio Salvador García Martínez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 46/90 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 6/92, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de 1992, página 60, con el rubro: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A OTORGAR GARANTÍA O CONTRAGARANTÍA EN MATERIA DE SUSPENSIÓN, TRATÁNDOSE DE AMPARO DIRECTO."