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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230665
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 576
TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO. NO PUEDE INTERPONERLA QUIEN CONSINTIO LA CONSTITUCION DEL GRAVAMEN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 576
El artículo 659, segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, supletorio del de Comercio establece que no es lícito interponer tercería excluyente de dominio contra quien consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado. Ahora bien, el embargo constituye un gravamen porque implica una situación de indisponibilidad de los bienes que aseguran el pago del adeudo reclamado. Si una persona consiente expresamente el embargo sobre objetos de su propiedad para garantizar el adeudo de otra persona, no puede válidamente promover tercería excluyente de dominio respecto a esos bienes en contravención a lo dispuesto por la normal legal invocada, que acoge el principio jurídico conforme al cual nadie puede volverse contra sus propios actos. De adoptarse una tesis contraria se privaría al ejecutante de la oportunidad de asegurar su crédito mediante el embargo de otros bienes propiedad del demandado, pues se le obligaría a seguir el juicio por todos sus trámites para que, antes de la adjudicación, el tercero que consintió el gravamen separe sus bienes con notoria violación del principio de probidad y buena fe que debe regir en todo juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1712/88. Gabriel Benavides Valdez, Guillermo González Salceda y Ramírez España y María de Lourdes Pacheco Torres de González. 15 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretario: Anastacio Martínez García.