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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230666
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 577
TERCERIA EXCLUYENTE. LA ADQUISICION DEL BIEN CON CONOCIMIENTO DE UN EMBARGO, CONVIERTE A LA ADQUIRENTE EN CAUSAHABIENTE DEL DEUDOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 577
Si en el momento de la adquisición del inmueble, el bien reporta un embargo inscrito en el Registro Público, y expresamente en la escritura se hace constar el reconocimiento de que conoce el adquirente tal secuestro y así acepta la compraventa, resulta intrascendente que se aduzca la caducidad o la posterior cancelación de tal embargo, si se toma en cuenta que los efectos del registro no son constitutivos de derecho que se inscribe y que, por tanto, mientras subsista el embargo y seguido el juicio se llegue, como consecuencia, al remate y adjudicación del bien, el adquirente debe seguirse considerando como causahabiente del demandado en el juicio en cuestión. El embargo no constituye un derecho real, pero sí implica una situación de indisponibilidad del bien secuestrado en tanto que asegura el pago del adeudo reclamado y por ello, el causahabiente responde de tal crédito con el bien que adquiere a sabiendas de la existencia del embargo. La circunstancia de que el notario respectivo tire una escritura de compraventa a favor del adquirente no implica que éste quede desvinculado de dejar en garantía el bien que con ese gravamen adquirió, ya que habiendo aceptado así, queda como causahabiente del deudor y por ello el juicio seguido que culmine con el remate del bien, puede válidamente hacerse en esa forma, ya que al aceptar la compraventa con esas condiciones, no es admisible que se vuelva el comprador en contra de sus propios actos y se pretenda desvincular de la obligación de responder con dicho bien del crédito que éste garantiza, por ello es inaceptable que se aduzca que en todo caso el demandado sea quien deba responder del adeudo y que la vendedora es a éste a quien debe reclamar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2173/88. Francisco Centeno Martínez. 11 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.